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  • Foto del escritorFrydman & Asociados

Dos aseguradoras deberán indemnizar a un futbolista profesional


El 22 de abril de 2012, el futbolista Germán Voboril sufrió la rotura de los ligamentos cruzados y del menisco externo de la rodilla izquierda. Posteriormente, el 25 de mayo de 2013, el mismo futbolista padeció la fractura por stress del escafoide teresiano del pie izquierdo. Durante ese tiempo, se desempeñaba en el club San Lorenzo de Almagro. Un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una condena previa. Así, dos aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) deberán indemnizar al futbolista.

En su apelación, una de las ART planteó no ser la aseguradora del futbolista al momento del segundo accidente. Asimismo, expuso que el suceso dañoso no se acreditó debidamente en la causa. Esgrimió que no recibió la denuncia por parte del actor y que nunca supo acerca de las patologías sufridas. Además, se manifestó por la fecha de cómputo de los intereses y por la regulación de los honorarios.

La segunda aseguradora se agravió por la falta de acreditación del IBM (ingreso base mensual) utilizado en grado para el cálculo de las indemnizaciones. También por la falta de aplicación de lo normado por la Ley Nº 24.432 en la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Considerandos

Frente a estos argumentos, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por Beatriz Ferdman y María González, determinó en primer término que, si bien una de las codemandadas adujo la inexistencia de medios probatorios que permitan aseverar la ocurrencia de los hechos, los argumentos recursivos “distan de satisfacer” los recaudos establecidos en el artículo 116 de la Ley Nº 18.345 en orden a una “crítica concreta y razonada” del decisorio dado. “El recurrente no cuestiona en momento alguno las contestaciones de oficios a los que se hizo referencia en la sentencia de la anterior instancia”, advirtieron.

Concatenado con ello, prosiguieron, la magistrada de la instancia previa había condenado a la primera ART a abonar las obligaciones por el primer accidente ocurrido y no por ambos infortunios.

Por otro lado, la Cámara del Trabajo no soslayó el planteo respecto de la inexistencia de denuncia del hecho traumático. “Si bien la regla del apartado 1 del artículo 43 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) determina que el derecho a recibir las prestaciones asistenciales nace con la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo, no se encuentra controvertido que los sucesos dañosos ocurrieron dentro del establecimiento laboral mientras el actor desarrollaba sus tareas habituales y que fue atendido por el cuerpo médico profesional de primera división del club”. Dichas circunstancias, “determinan la acreditación de acontecimientos súbitos y violentos ocurridos por el hecho y en ocasión del trabajo que afectaron al trabajador y por los cuales se determinó un grado de incapacidad que debe ser reparado, dentro de los parámetros de la acción sistémica”.

Indemnización e intereses

Respecto a la determinación del IBM, la Cámara del Trabajo precisó que “los parámetros de cuantificación del ingreso base mensual fueron extractados no sólo de la copia del contrato laboral agregado a la causa, sino además de las copias de los recibos de sueldo correspondientes al actor”. Por otra parte, consideraron que el IBM utilizado en origen se cuantificó conforme la norma del artículo 12 de la LRT. “Los argumentos recursivos expuestos por el apelante no permiten advertir cuál es el perjuicio o agravio en el caso concreto causado a dicha parte, o la existencia de algún error por parte de la magistrada que tomó dichos parámetros de cálculo para la determinación del monto indemnizatorio diferido a condena”.

Por último, se denegó la solicitud respecto de que se apliquen los intereses desde la determinación de la incapacidad en la pericia médica o desde la notificación de la sentencia. “Los argumentos recursivos se ven contrariados por la norma del artículo 2 tercer párrafo de la Ley Nº 26.773, aplicable al caso, donde se dispone que los intereses corren a partir de la fecha en que aconteció el infortunio o desde la toma de conocimiento de la enfermedad”.

En cuanto a los honorarios y la eventual aplicación de la Ley Nº 24.432, “cabe aclarar que no puede ser de recibo en esta instancia ya que ello constituye una excepción a la ejecutoria que eventualmente pretendiera realizarse sobre la condenada en costas. Por tanto, su tratamiento con la apelación de la sentencia ordinaria resulta por lo menos prematuro e inadmisible en esta instancia del proceso”, concluyeron.

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